El registro de nombres propios como marca es una práctica cada vez más frecuente cuando existe una clara proyección pública o un potencial uso comercial futuro.
El registro como marca de los nombres de los hijos del matrimonio Beckham por parte de Victoria Beckham, pone de relieve las tensiones entre el derecho al nombre y el derecho de marcas, así como los límites legales de este tipo de estrategias.
A partir de este caso, hablamos con Cristina Velasco, Asociada Senior del área de Marcas en Elzaburu, sobre el tratamiento jurídico del nombre propio como marca, el alcance de la protección marcaria y las vías legales existentes en caso de conflicto.
¿Debe tratarse un nombre propio igual que cualquier otra marca comercial?
Un nombre propio no puede equipararse a una marca comercial. Mientras que la marca es un signo distintivo destinado a identificar en el mercado los productos o servicios de una empresa frente a los de sus competidores, el nombre constituye un atributo de la personalidad, cuya función es identificar a una persona física en el tráfico jurídico y dentro de la sociedad. En consecuencia, la marca persigue un fin comercial, a diferencia del nombre civil, cuyo propósito es estrictamente identificativo.
En este caso de los Beckham, al tratarse de una marca de la Unión Europea, resulta aplicable la normativa europea y, adicionalmente, la normativa nacional de los Estados miembros. El Reino Unido (país en el que reside la familia), tras su salida de la UE mediante el Brexit, ya no forma parte de dicho marco normativo. Por ello, la eventual protección del nombre civil frente a una marca de la Unión Europea tendría que articularse a través de la normativa interna de uno o varios estados miembros. En el caso de España, dicha protección se contempla expresamente en los artículos 9.1.a) y 9.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, que prevén la prohibición de registro de signos que reproduzcan o imiten el nombre civil de una persona sin la debida autorización.
¿Puede el titular legal explotar comercialmente la marca sin el consentimiento del hijo cuando alcance la mayoría de edad?
Si la marca consistente en el nombre del hijo se ha registrado sin su consentimiento expreso y éste no ha tolerado su uso durante un período ininterrumpido de cinco años en la Unión Europea, podrá solicitar válidamente su anulación ante la EUIPO, de conformidad con el artículo 60.2.a), en relación con el artículo 60.3, del Reglamento (UE) 2017/1001.
Ahora bien, si el hijo no hubiera otorgado su consentimiento, pero hubiera tolerado el uso de la marca para determinados productos (por ejemplo, prendas de vestir de la clase 25) durante cinco años consecutivos, entonces sería más complicado solicitar la anulación para esos productos ya que debería poder demostrar que la presentación de la solicitud de la marca se realizó de mala fe.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que el derecho de marcas está limitado por el principio de especialidad, por tanto, solo pueden concederse licencias respecto de los productos o servicios para los que la marca esté efectivamente protegida. En consecuencia, si la marca no está registrada para determinadas categorías de productos o servicios, no sería posible licenciar su uso en relación con ellos.
¿Es preferible negociar una cesión o impugnar el registro?
Todo dependerá del caso concreto y, en particular, de si ha existido consentimiento expreso del hijo en el momento del registro o un consentimiento tácito, que podría apreciarse cuando la marca haya sido utilizada de forma continuada durante más de cinco años para determinados productos, con conocimiento del hijo y sin oposición por su parte durante ese periodo.
En efecto, podría solicitarse la caducidad de la marca si han transcurrido más de cinco años desde su registro sin que haya sido utilizada para todos o para parte de los productos o servicios para los que fue concedida en el territorio relevante (en este caso la Unión Europea).
¿Qué diferencia hay entre “proteger” el nombre de un hijo y apropiárselo como marca?
Desde el momento en que un nombre se registra como marca, se presume la existencia de un interés comercial, ya que, como hemos indicado, la finalidad de la marca es su uso en el tráfico económico para distinguir los productos o servicios de una empresa frente a los de otras. Si no existe un fin comercial, carece de sentido solicitar protección marcaria puesto que, transcurridos cinco años desde su registro, la marca se vuelve vulnerable por falta de uso y cualquier tercero podría solicitar su caducidad.
Este tipo de casos ilustra cómo la gestión estratégica de activos intangibles, como el nombre, la imagen y la marca, exige un análisis jurídico previo y riguroso, orientado no solo a la protección frente a terceros, sino también a la prevención de conflictos futuros.

